domingo, 4 de mayo de 2008

Proyecto de Ley Radiodifusión Comunitaria

“TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1°

Créanse los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de libre recepción, en adelante los Servicios.Dicho servicios tendrán como radio de emisión una comuna, una agrupación de comunas o una región, y se constituirán por concesión que otorga el Estado a las entidades que establece esta ley.
Son aplicables a los Servicios, en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente ley, las disposiciones relativas a los servicios de radiodifusión de libre recepción contenidas en la ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicacio-nes.

Artículo 2°

Para el funcionamiento de los Servicios la Subse-cretaría de Telecomunicaciones regulará y garantizará, del modo que lo determine un reglamento, el acceso equitativo de todos los sectores sociales y la optimización del uso del espectro radioe-léctrico que se les hubiese asignado, según parámetros técnicos, evitando toda clase de interferencias o superposición con otros Servicios de Telecomunicaciones.

Artículo 3°

Los Servicios tendrán derecho preferente para la asignación de concesiones en el segmento del espectro radioeléc-trico de la frecuencia modulada a partir del 107.1 hasta el 108 Mhz, tanto en frecuencias de uso analógico como digital.
VER SUBSECRETARIO PABLO BELLO

Artículo 4°

Los Servicios se constituirán por una estación de radiodifusión cuya potencia radiada máxima será de veinticinco watts con una altura de antena de hasta dieciocho metros. La potencia del transmisor y la que se irradia por antena deberán garantizar y asegurar un adecuado nivel de servicio y alcance territorial de la señal radiofónica considerando la zona de servicio concesionada.

Excepcionalmente, previa calificación de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y tratándose de localidades fronterizas o apartadas, con población dispersa o con alto índice de ruralidad, la potencia radiada podrá ser de hasta cuarenta watts. Los antecedentes para esta excepción deberán ser aportados por la solicitante.
La misma medida señalada en el inciso anterior podrá disponerse cuando el proyecto busque potenciar las identi-dades culturales de una etnia, y de las lenguas originarias. En este último caso se requerirá, además un informe al Ministerio Secretaría General de Gobierno, el que a través de su División de Organizaciones Sociales, determinará si el proyecto cumple con tales objetivos.
VER SENADORA MATHEI
VER AMARC

TITULO II
DE LA CONCESION

Artículo 5°

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 1º, la concesión, modificación y funciona-miento de los Servicios se regirá por las reglas que se indican en los artículos siguientes.

Artículo 6°

La asignación de frecuencias para los Servicios se hará por concurso público. Para participar en los concursos públicos, las postulantes deberán presentar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones una solicitud que contendrá: un proyecto técnico ; certificado de vigencia de la persona jurídica sin fines de lucro y copia de los estatutos de la misma, los que deberán comprender en su objeto los fines de instalación, explo-tación y operación de la concesión de radiodifusión sonora; un certificado expedido por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, a través de la División de Organizaciones Sociales, en el que consten los fines comunitarios y ciudadanos; y tener un domicilio social en la zona de servicio solicitada.
VER MERCURIO



Artículo 7°

La concesión de radiodifusión comunitaria ciudadana será asignada al postulante cuyo proyecto asegure una óptima transmisión, excelente servicio y el debido cumplimiento de los fines comunitarios, sociales o culturales, para el que se solici-tó la concesión. En caso de que dos o más concursantes estén en condiciones similares, el concurso se resolverá respecto del que no cuente con otra concesión en la misma frecuencia, si lo hubie-re. En caso contrario, la concesión se resolverá entre los postu-lantes similares por sorteo público.

Artículo 8°

Sólo podrán ser titulares de una concesión de Servicio de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana, las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, que tengan entre sus fines esenciales la promoción del interés general, mediante la prosecución de objetivos específicos de carácter cívico, social, cultural o de promoción de los derechos o principios constitucionales, y que estén constituidas en Chile y tengan domicilio en el país.
Entre otras, podrán ser titulares las siguientes organizaciones:
a) Los sindicatos y otras organizaciones de trabajadores.
b) Las juntas de vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, constituidas en conformidad a la ley N° 19.418.
c) Las asociaciones gremiales.
d) Las comunidades y asociaciones indígenas, constituidas en conformidad a la ley N° 19.253.
e) Las comunidades agrícolas.
f) Las iglesias y organizaciones religiosas regidas por la ley N° 19.638.
g) Las organizaciones comunales de consumidores.
h) Las organizaciones sin fines de lucro que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad en conformidad a la ley N° 19.284.
i) Las organizaciones de adultos mayores, sin fines de lucro, inscritas en el registro previsto en la ley N° 19.828.
j) Las personas jurídicas, sin fines de lucro, que tengan el carácter de establecimientos educacionales recono-cidos oficialmente por el Estado.
k) Las Organizaciones deportivas regidas por la ley N°19.712, o por la ley N° 19.418.

Artículo 9°

El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones asignará la concesión mediante resolución. La resolución se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría de Telecomu-nicaciones, por una sola vez en un diario de la capital de la provincia o a falta de este de la capital de la región en la cual se ubicarán las instalaciones y equipos técnicos de la emisora.
La publicación será de cargo del beneficiado y deberán realizarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su notificación, bajo sanción de tenerse por desistido de su solicitud por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución alguna.
El plazo para la ejecución de las obras e instala-ciones de la concesión no podrá ser superior a ciento ochenta días contados desde la publicación de la Resolución que concede la concesión y deberán ser autorizadas de conformidad con el artículo 24 de la ley N°18.168.

Artículo 10°

El plazo de las concesiones será de quince años, y la concesionaria gozará de derecho preferente para su renovación.

Artículo 11°

La transferencia, cesión o arrendamiento del derecho de uso, a cualquier título, de la concesión no podrá hacerse antes de dos años contados desde la fecha de su otorga-miento y deberá contar con la autorización previa de la Subsecre-taría de Telecomunicaciones, la que no podrá denegarla sin causa justificada.
Sin embargo, dicha autorización no podrá darse antes que las obras e instalaciones de la concesión hayan sido autorizadas. En todo caso, el adquirente quedará sometido a las mismas obligaciones que el concesionario o el permisionario, en su caso.
En el evento de ser rechazada la transferencia, la Subsecretaria de Telecomunicaciones deberá llamar a concurso público para una nueva asignación de la concesión.

TITULO III
DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION COMUNITARIA CIUDADANA


Artículo 12°

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º, las organizaciones concesionarias de Servicios podrán difundir menciones comerciales o de servicios que se encuentren en su zona de cobertura para financiar las necesidades propias de la radio-difusión, pudiendo además celebrar convenios de difusión cultu-ral, comunitaria, deportiva y de interés público en general. Las organizaciones concesionarias de estos Servicios que realicen menciones comerciales deberán comunicarlo a la División de Orga-nizaciones Sociales del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes generados por estos servicios pertenecerán a la entidad concesio-naria del servicio y no podrán ser distribuidas a sus afiliados, ni aún en caso de disolución.
VER SUBSECRETARIO PABLO BELLO
VER ENTREVISTA DIPUTADO URUGUAY

Artículo 13°

Los titulares de las concesiones quedarán excep-tuados del pago de derechos por utilización del espectro radioe-léctrico de una concesión.

Artículo 14°

Los Servicios de no podrán formar parte de cadenas entre ellos ni con radios comerciales, salvo en casos de emergen-cia o calamidad pública determinada por la autoridad competente.

TITULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 15°

Serán motivo de caducidad de la concesión, además de las expresamente señaladas en el artículo 36, numeral 4, de la ley 18.168, General de Telecomunicaciones, las siguientes:
a) El incumplimiento del artículo 12º de la presente ley.
b) El incumplimiento del artículo 14º de la presente ley.
c) El incumplimiento del artículo 8º de la presente ley, cuando se establezca que la concesión está siendo explotada por una entidad distinta al titular de la misma, sin la debida autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
La declaración de caducidad se hará por Decreto Supremo y será impugnable ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El procedi-miento será el correspondiente al recurso de protección.

Artículo 16°

La Subsecretaría de Telecomunicaciones no podrá otorgar concesiones de radios comunitarias o ciudadanas a una entidad que habiendo sido titular de una concesión, hubiese sido sancionada con la caducidad en los últimos 5 años, contados desde la fecha de publicación en el diario oficial de la convocatoria al respectivo concurso público.


ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°

Un reglamento del Ministerio Secretaria General de Gobierno, que deberá llevar también la firma del Ministro de Transporte y Telecomunicaciones, y que deberá dictarse en el plazo de 120 días contados desde su publicación en el Diario Oficial, regulará los demás aspectos necesarios para la ejecución de esta ley.

Artículo 2°

Los concesionarios de servicios de radiodifusión de mínima cobertura que al momento de la publicación de la pre-sente ley mantengan vigente su concesión conforme a la ley N° 18.168, podrán acogerse a la presente ley.
Para estos efectos, deberán acreditar ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro del plazo de 90 días contados desde la entrada en vigencia del reglamento señalado en el artículo anterior, el cumplimiento de los requisitos que la presente ley establece para el funcionamiento de los Servicios de Radiodifusión Comunitaria. Todas las solicitudes que se presenten dentro de dicho plazo serán resueltas en forma simultánea, por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, previa declaración de admi-sibilidad, en el plazo de 180 días.

Artículo 3°

Derógase el artículo 13 B de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.

Artículo 4°

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las normas de la ley N° 18.168 que actualmente rigen las concesiones de servicios de radiodifusión de mínima cobertu-ra, continuarán siendo aplicables, para los efectos de su funcio-namiento, hasta que se produzca el término de la última de dichas concesiones.
Dios guarde a V.E.,

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